TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2997/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2997 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4848
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Administrativo del Circuito, ambos de Cartagena
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 4 de diciembre de 2020, Ana Lucia Rodríguez Peñaloza (en adelante, la demandante) presentó demanda de acción reivindicatoria en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena (en adelante, las demandadas). A través de esta solicitó, entre otras[1], (i) que se declare el dominio pleno y absoluto en favor de la demandante sobre el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 060-63239, (ii) se condene a las demandadas a restituir a la demandante el inmueble objeto del proceso o, en su defecto, al pago del valor del mismo de acuerdo con su avalúo comercial , y (iii) se condene a las demandadas al pago de los frutos civiles, al igual que al reconocimiento de la indemnización por el daño antijuridico sufrido por la ocupación ilegal del inmueble.
2. Hechos que fundamentan las pretensiones[2]. El 5 de marzo de 1973, el Distrito de Cartagena adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-55305, ubicado en la ciudad de Cartagena. Dicho inmueble es colindante con el inmueble de la demandante, el cual está identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-63239. La demandante adquirió dicho inmueble a través de un contrato de compraventa celebrado con Julián Gonzales Nájera, tal como consta en la escritura pública número 6675 del 10 de octubre de 1994. Dada la cercanía de los predios, el 19 de septiembre de 1997 el Distrito de Cartagena empezó a poseer el inmueble de la demandante con el fin de construir la Institución Educativa Playas de Acapulco.
3. La demandante envió solicitud al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que delimitara los linderos y medidas de su inmueble. El 30 de julio de 2015, el IGAC expresó que no se podía cumplir con lo solicitado, porque el inmueble que se buscaba delimitar se encuentra dentro del área destinada a la Institución Educativa Playas de Acapulco. La demandante manifestó que el inmueble se encuentra registrado en el IGAC a su nombre y que actualmente se encuentra embargado por parte del Distrito de Cartagena de Indias. Asimismo, manifestó que el distrito también tiene embargada su cuenta bancaria. Esto, por falta de pago del impuesto predial del inmueble. El 22 de agosto de 2016, ante la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos Administrativos, se celebró audiencia de conciliación entre la demandante y las demandadas; sin embargo, no hubo acuerdo conciliatorio.
4. Actuaciones y posturas de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. El 23 de marzo de 2021, dicha autoridad admitió la demanda. Posteriormente, el 15 de junio de 2022, la misma resolvió[3] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y (ii) remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que el derecho que realmente le asiste al propietario es obtener una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el actuar del ente público, dentro de los cuales se encuentra el daño emergente que lo configura el precio del inmueble, y para la obtención de dicho resarcimiento la vía expedita es la Jurisdicción [sic] de lo contencioso administrativo mediante la Acción de Reparación [sic] directa[4]. Como fundamento, citó el artículo 15 del Código General del Proceso y el Auto 1007 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 24 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió[5] (i) no asumir el conocimiento del proceso por falta de jurisdicción y competencia, (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que es claro que la acción reivindicatoria ejercida contra una entidad pública no es un asunto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, y, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, que además regula la acción reivindicatoria en los artículos 946 del Código Civil, y 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012[6].
6. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.[7]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Administrativo del Circuito, ambos de Cartagena, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción reivindicatoria presentada por Ana Lucia Rodríguez Peñaloza en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia para conocer asuntos relacionados con demandas reivindicatorias en contra de una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[10]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[11]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de acción reivindicatoria, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer demandas de acción reivindicatoria en contra de entidades públicas. Reiteración del Auto 1084 de 2021.
11. La Corte Constitucional, en el Auto 1084 de 2021[15], estableció la siguiente regla de decisión: [e]n los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de lo anterior, la Sala señaló lo siguiente:
(i) En el Auto 1007 de 2021[16], la Corte precisó que el artículo 946 del Código Civil establece que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Asimismo, sostuvo que los artículos 947 a 949 determinan qué cosas pueden reivindicarse; el artículo 950 señala quiénes están facultados para hacerlo y los artículos 952 a 960 establecen contra quién resulta procedente la acción.
(ii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideraba que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de demandas de acción reivindicatoria en contra de entidades públicas, debido a que el procedimiento de la referida acción se encuentra regulado expresamente en la Ley 1564 de 2012.
(iii) Entre las acciones establecidas por el legislador como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra alguna vinculada con procesos reivindicatorios.
(iv) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Asimismo, dicho artículo establece que [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer la demanda de acción reivindicatoria presentada por Ana Lucia Rodríguez Peñaloza en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena. Lo anterior, por cuanto (i) la demandante pretende que se condene a las demandadas a restituir el inmueble de su propiedad o, en su defecto, a que se le haga el pago del valor del inmueble de acuerdo con el avalúo comercial del mismo. Asimismo, (ii) pretende que se condene a las demandadas al pago de los frutos civiles, al igual que al reconocimiento de la indemnización por el daño antijuridico sufrido por la ocupación ilegal del inmueble. (iii) La demanda de acción reivindicatoria fue presentada en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena.
13. En dichos términos, la Sala Plena concluye que de conformidad con la regla establecida en el Auto 1084 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4848, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda de acción reivindicatoria presentada por Ana Lucia Rodríguez Peñaloza en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4848 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital., 01Demanda.pdf, f. 4.
[2] Ib., f. 2.
[3] Ib., 039 AUTO RESUELVE PREVIA FALTA DE JURISDICCION.pdf, f. 4.
[4] Ib.
[5] Ib., 06ConflictoCompetenciasReivindicatorio.pdf, f. 3.
[6] Ib., f. 2.
[7] Ib., 03CJU-4848 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.
[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[13] Id.
[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[15] Expediente CJU-406.
[16] Expediente CJU-903.